La ejecución penal en la República Dominicana

02.07.2013 16:11

Con la promulgación y puesta en vigencia de
la Ley 76-2002 o el Código Procesal Penal
(CPP) de la República Dominicana se
inaugura la Ejecución Penal en nuestro
sistema judicial. Se registra y consagra en el
LIBRO 1V (Ejecución), TÍTULO 1 (Ejecución
Penal), y va desde los artículos 436 al 447. El
artículo 448 describe lo concerniente a la
ejecución civil, tema que no abordaremos.
Naturaleza de la ejecución penal.
La ejecución penal nos coloca dentro del
sistema de judicialización de las penas. Esto
indica que el condenado, recluso o individuo
privado de su libertad siempre tendrá o
estará bajo la vigilancia de la autoridad
judicial a través del denominado juez de la
ejecución de la pena o simplemente juez
ejecutor. Antes de la nueva normativa
procesal penal, el sistema cerraba el caso
con la imposición de la pena. A partir de ahí
la autoridad carcelaria asumía el control
absoluto del condenado.
Con la creación del juez de la ejecución de la
pena se procura "asegurar los derechos del
condenado de todo abuso de los funcionarios
encargados de su custodia".
El juez ejecutor "tendrá la facultad de
controlar la legalidad de las decisiones de la
autoridad penitenciaria relativas a toda
privación de derechos de los condenados no
autorizada por la sentencia, así como de la
aplicación de las sanciones disciplinarias en
el medio carcelario".
El juez de la ejecución de la pena es uno de
los órganos jurisdiccionales creados por ley.
Vemos que el artículo 69 (CPP) enuncia a la
Suprema Corte de Justicia, a las Cortes de
Apelación, a los Jueces de Primera Instancia,
a los Jueces de la Instrucción, a los Jueces de
Ejecución Penal y a los Jueces de Paz como
tribunales competentes para la aplicación de
las normas penales.
Le corresponde al juez de ejecución penal:
a) El control de la ejecución de las
sentencias.
b) El control de la suspensión condicional del
procedimiento.
c) La sustanciación y resolución de todas las
cuestiones que se planteen sobre la
ejecución de la condena.
En la doctrina encontramos los fundamentos
que sustentan la ejecución penal. Estimo que
la valoración que hace Rafael Hinojosa
Segovia (citado por Carlos Montenegro en el
"Manual sobre la ejecución de la pena")
contiene los elementos más acabados para
definir el concepto.
"Entendemos como ejecución en el proceso
penal el conjunto de actos atribuidos a los
órganos del Estado, facultados legalmente
para ello, que tienden a dar cumplimiento
dentro de los límites establecidos por la ley y
los reglamentos, a los pronunciamientos
contenidos en el fallo o parte dispositiva de
las resoluciones judiciales ejecutables
recaídas en un proceso penal. Cuando se
trate de la ejecución de penas privativas de
libertad se deberá tener en cuenta que éstas
están orientadas hacia la reeducación y
reinserción social de los condenados".
En la ejecución penal confluyen elementos
diversos que nos ponen a pensar sobre la
verdadera naturaleza del juez de la ejecución
de la pena. Por un lado se perfilan aquellos
elementos ligados a la administración
penitenciaria y, por el otro lado los
elementos asociados al componente
jurisdiccional. Las múltiples actividades del
juez ejecutor lo llevan a convertirse en un
vigilante de los procesos e instancias de la
administración carcelaria y en un garante de
los derechos fundamentales del condenado.
Además del Código Procesal Penal, la
resolución No. 296-2005 establece el
Reglamento del Juez de la Ejecución. El
artículo primero, ordinal 6, lo define en los
siguientes términos: "Juez del orden judicial
que preside la jurisdicción especializada que
tiene como función principal garantizar al
condenado o condenada por sentencia
irrevocable, el goce de los derechos y
garantías fundamentales que le reconocen la
Constitución, los tratados internacionales, la
Ley 224 sobre Régimen Penitenciario vigente
y demás leyes especiales y el Código
Procesal Penal; y controla y vigila la legalidad
de la ejecución de la pena".
Resumiendo podemos apreciar que el juez de
la ejecución penal :
1. Se convierte en el juez de la tutela de los
derechos fundamentales de los condenados y
condenadas.
2. Garantiza que los derechos y prerrogativas
contenidos en la Constitución, en el bloque
de constitucionalidad (no limitados por la
condena), en las Reglas Mínimas para el
tratamiento de los Reclusos de las Naciones
Unidas y en la Ley No. 224 del 1984, así
como cualquier otra disposición que
contribuya a la reinserción y rehabilitación
del recluso, se cumplan efectivamente y de
conformidad con el debido proceso legal.
3. Vigila porque la administración
penitenciaria respete la integridad del
recluso y ejecute una política carcelaria en
correspondencia con los fines de la penología
moderna.